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AL EXCMO. SEÑOR CONSEJERO DE
ORDENACIÓN TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Don XXXXXXXX, de ANSAR
ante el Excmo Sr. Consejero de Ordenación Territorial, Obras
Públicas y Transportes del Gobierno de Aragón comparece y, como
mejor proceda, DICE:
Que, con fecha 8 de agosto de 2002, le ha sido
notificado el Acuerdo adoptado por la M.I. Comisión Provincial de
Ordenación del Territorio de Zaragoza, por la que se revocan las
prescripciones de gravamen impuestas el 21 de junio de 1995 a la
empresa OMICRÓN, S.A.-EURORESIDUOS, S.A. sobre el vertedero de
residuos industriales en Acampo Castillo, área 88 del término
municipal de Zaragoza, contenidas en el apartado primero, puntos a
y c in fine, de tal manera que tales puntos quedan redactados de la
forma siguiente: “a) La actividad deberá quedar limitada a los
residuos que se originen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Aragón y a los residuos procedentes de otras Comunidades
Autónomas en las cantidades que se señalen anualmente por el
Departamento de Medio Ambiento” y
“c) in fine, “Cuando se haya colmado la capacidad del primer vaso
deberá presentarse ante el Departamento de
Medio Ambiente el proyecto de clausura y sellado del mismo para
obtener la autorización del vertido en el segundo vaso, en dicho
proyecto se señalará el plazo de ejecución del sellado”.
Que contra el citado acuerdo, dentro del plazo
preceptivo y de conformidad con la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
interpone Recurso de Alzada, en base a los siguientes
M O T I V O S
Primero.- El
acuerdo que se recurre establece dos modificaciones en relación con
las condiciones de concesión inicial de la gestión de residuos
derivados de la producción industrial en Aragón. La primera
modificación –a la que nos vamos a referir en este primer motivo
del Recurso- consiste en autorizar en la planta de Omicrón-Euroresiduos
el tratamiento de residuos que se originen en otras Comunidades
Autónomas, distintas de la aragonesa, en las cantidades que fije
anualmente el Departamento de Medio Ambiente, siendo así que el
concurso limitaba tal tratamiento a los residuos derivados, en
exclusiva, de la producción industrial de Aragón.
a) Señalemos, en primer lugar, como razón de
entidad jurídica básica, que la planta de residuos que consideramos
tiene su origen en un concurso público convocado por Acuerdo del
Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y
Transportes de 27 de noviembre de 1990 (BOA de 21 de diciembre de
1990) y que tal Acuerdo destinaba al concesionario la financiación
parcial de la gestión por una cantidad global de 167 millones de
pesetas.
Es decir, nos encontramos con una convocatoria
pública que se acompaña de una ayuda de fondos públicos
significativa.
b) Las bases de la convocatoria del concurso, que
constan como Anexo de la misma (BOA citado) establecían como
condición del pliego correspondiente que la gestión se limitaría a
los residuos derivados de la producción industrial en Aragón
(Apartado 1 del Anexo 1 :”Podrán ser objeto de subvenciones las
inversiones que se realicen dentro del territorio aragonés en la
gestión de residuos de la industria instalada en Aragón”.
Articulo 2, 2 del Anexo 2 que recoge la Memoria, Pliego de
condiciones y Valoración de las ofertas: “Es objeto del presente
Pliego la definición de las condiciones técnicas y económicas que,
en unión de las administrativas propias de la Diputación General de
Aragón, deberán regir en el concurso público para la selección de
la propuesta de gestión más adecuada de residuos derivados de la
producción industrial en Aragón...” Artículo 12 del Anexo
2: “La Comisión Especial de Valoración de las ofertas...
valorará las ofertas... lo especificado en estos Pliegos de
Condiciones, atendiendo especialmente a la mayor adaptación de la
propuesta a las necesidades reales de tratamiento de residuos
industriales en Aragón”). En definitiva, pues, y de modo
especialmente destacado se establece la concesión –y la ayuda
económica- para proyectos que traten los residuos generados por la
producción industrial de Aragón.
De forma más definitiva e incontrovertible aún,
resuelve la cuestión el propio Acuerdo de la Comisión Provincial de
Ordenación del Territorio de Zaragoza, dictado el 21 de junio de
1995, tramitado a instancias de OMICRON, S.A.-EURORESIDUOS, S.A.
por el que se concede a dicha empresa la licencia municipal para la
construcción de la Planta para la gestión de los residuos
industriales. Dice el mencionado acuerdo, en su primera
prescripción que “la actividad deberá
quedar limitada a la gestión exclusiva de los residuos que se
originen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón”.
Con lo antedicho cabe ya hacer una primera
consideración: la realización de la concesión a través de concurso
público –y más yendo acompañada de financiación pública- exige para
modificar sustancialmente las condiciones de la misma una nueva
convocatoria pública, único mecanismo para evitar una vulneración
de derechos a terceros que bien pudieron quedar fuera de la
concesión por no reunir unos requisitos que ahora se eliminan o que
bien pudieron no concurrir por la exigencia de unas condiciones que
ahora, libremente y por decisión administrativa, se salvan.
Entender las cosas de otra manera –máxime no
resultando el cambio de fuerza mayor o de nuevas circunstancias
insuperables- no hace sino contravenir las garantías elementales
que la Administración, en sus concesiones, debe garantizar para
mantener los principios de igualdad y concurrencia, principios
centrales en la contratación.
c) Siguiendo en la oposición a la misma
modificación que venimos comentando, no está de más que hagamos
algunas otras consideraciones sobre aspectos que figuran en el
Acuerdo. Se cita en él lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
cuando señala que “Las Administraciones Públicas podrán revocar
en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre
que tal revocación no constituya despensa o exención no permitida
por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés
público o al ordenamiento jurídico”. Y se cita para concluir
que los requisitos de revocación que establece tal norma sí se dan
en el presente caso, permitiendo la modificación acordada. Pero
nada está más lejos de la realidad. Precisamente el artículo 105
dicho no hace sino avalar la petición que hacemos en el recurso,
pues, como dijimos más arriba, en el Acuerdo que se recurre se
vulnera el principio de igualdad al establecerse en él, por la vía
de la modificación de condiciones, una discriminación con otros
concursantes o con otros que podrían haberlo sido de no haber
existido el gravamen en principio.
d) El Acuerdo dice en otra de sus partes que la
normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, es decir la
Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, y el Plan de Residuos de
la Comunidad Autónoma de Aragón (2001-2004) permiten y hasta
aconsejan la revocación del acuerdo primero en cuanto a limitar la
actividad a los residuos generados en Aragón.
Sorprende, por inexacta, semejante afirmación. El
artículo 16 de la Ley de Residuos enseña claramente que la
eliminación de residuos en el territorio nacional se basará en los
principios de proximidad y de suficiencia. Y añade que “las
Comunidades Autónomas podrán oponerse a la recepción de residuos
producidos en el territorio nacional, en centros ubicados en su
territorio,...cuando...la planta receptora fuera de
titularidad pública o su construcción hubiera sido
financiada en parte con fondos públicos para atender exclusivamente
necesidades de ejecución de una parte definida de los residuos...”.
Y, por su parte, necesario es aclarar que el Plan
de Residuos Peligrosos de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando
regula la entrada de residuos procedentes de otros orígenes, a los
que se refiere es a los destinados a reutilización, reciclado
o valorización, lo que no es, en modo alguno, el caso, pues
la planta de OMICRON-EURORESIDUOS es de eliminación,
y es precisamente para la eliminación para la que el propio Plan
demanda la aplicación en origen, fomentando el principio de
proximidad.
Es decir, estamos ante supuestos que contradicen lo
dicho en el Acuerdo y ante un Acuerdo que, lejos de respetar las
normas, lo que hace -una vez más- es contravenirlas.
d) Digamos también, porque no es ocioso, que sin
duda alguna la petición de uso de la Planta para residuos
procedentes de otras Comunidades no nace de necesidades reales, que
nunca se acreditaron. Sabido es que, a pesar de la prohibición
legal, la empresa OMICRON-EURORESIDUOS ha venido trasladando a la
Planta de Aragón residuos procedentes de otras instalaciones de su
propiedad situadas en Comunidades Autónomas distintas a la de
Aragón, y que ello ha dado lugar a sanciones, en algunos casos,
como así acreditan los documentos de seguimiento y control. En
realidad, pues, de lo que se trata es de mantener la misma
actuación sancionada por el Ayuntamiento de Zaragoza y de trasladar
recursos de otras plantas propias a la aragonesa, completando un
negocio privado que, en modo alguno, se sustenta en el interés
general medioambiental.
e) Resulta relevante la ausencia de algún informe
técnico que avale la adecuación de las instalaciones de OMICRON-EURORESIDUOS
para traer residuos de fuera de Aragón, tanto en los aspectos de
caracterización de los mismos, como en la cantidad, problemática de
transporte, viabilidad económica y vida del vertedero que quedaría
reducida con el consiguiente trastorno para la futura gestión de
los residuos de Aragón. Este informe debería, al menos, haber sido
exigido.
Segundo.- La segunda modificación se
refiere a la posibilidad de mantener abierto el primer vaso
contenedor de los residuos, una vez lleno, y usar un segundo vaso,
siempre que se presente un proyecto de clausura y sellado del
primero ante el Departamento de Medio Ambiente, siendo así que, en
la concesión inicial sólo se autorizaba abrir un segundo vaso
cuando se hubiese culminado el sellado del primero.
La exigencia que se contenía en el pliego de
condiciones para no abrir un segundo vaso sin cerrar el primero era
de elemental razón: mantener abierto todo un vaso y almacenar en un
segundo suponía aumentar los riesgos que los residuos provocan y
eso era lo que trataba de evitarse.
a) Damos ahora por reproducidas las razones que en
el motivo anterior explicábamos a propósito de la obligación de
mantener los gravámenes del concurso, sin que fuese otro concurso
público quien los modificase. Todo ello en aras de los principios
invulnerables de concurrencia e igualdad a que ya nos referimos.
b) Llega a decir el Acuerdo que establece las
modificaciones y que recurrimos, apoyándose en el art. 105 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que no hay contravención del
interés público y que la revocación de la exigencia de sellar el
vaso primero antes de abrir el segundo permite no colapsar el
depósito de residuos durante al menos dos meses, además de que con
el nuevo permiso se garantiza la seguridad de los trabajadores
necesarios para la gestión de los residuos y el sellado del vaso
primero.
La verdad es que sorprenden los argumentos
utilizados, no ya sólo por su escasa entidad, sino por la
tergiversación de lo que es razonable y habitual. Decir, además,
que la seguridad de los trabajadores –estando abiertos los dos
vasos, uno cerrándose y otro recibiendo residuos- se garantiza
mejor, sobrepasa lo absurdo y roza el cinismo, pues obviamente,
trabajar cuando sólo se está haciendo la función natural de recibir
residuos es menos peligroso que lo que se propone.
Pero hay más: afirmar que sellar un vaso exige dos
meses de paralización sólo pone de manifiesto cómo se han venido
haciendo las tareas hasta ahora y cómo no se ha seguido lo que
debió de ser el camino natural. Los vasos –dígase claramente- y más
cuando son grandes vasos, se van sellando a tramos, a medida que se
llenan, de modo que, al final, no hay necesidad de paralizar los
vertidos ni se crean problemas entre sellado y recepción.
Naturalmente, si la empresa, por razones de personal y
rentabilidad, procede al sellado sólo cuando el vaso esté colmado,
los problemas y el tiempo de espera se acumulan. Y se acumula
también el riesgo porque el vaso en uso permanece abierto en toda
su extensión, a medida que crece el depósito, provocando riesgos
que nunca deben autorizarse. Lo que decimos que debe hacerse es la
manera normal de funcionamiento y la manera en que se hace en los
depósitos de todo el mundo que buscan evitar los riesgos de los
residuos industriales. Por eso, argumentar ahora como se hace no es
sino un acto de lesa inconsecuencia administrativa y de grave
irresponsabilidad.
Lo que, sin duda, en este aspecto se hace
indispensable es obligar a la empresa concesionaria –para cumplir
la obligación- a proceder al sellado por tramos del vaso 1, a
medida que se llene. Entre otras razones, por seguridad e higiene
pública, que es lo que precisamente un vertedero pretende.
c) Otra razón del Acuerdo para la modificación de
que hablamos en este motivo es que “la
Orden de 29 de marzo de 1995 del departamento de Industria,
Comercio y Turismo por la que se dicta la declaración de Impacto
Ambiental del proyecto presentado...no establece la prescripción de
que deba estar sellado el primer vaso antes de iniciar los vertidos
en el segundo”.
Peregrina razón. En primer lugar que no lo diga, no
lo excluye. Y en segundo lugar, es el Acuerdo de Concesión –no
impugnado- el que regula las condiciones y a tales condiciones debe
atenerse la concesión, no a otras ni de nadie.
d) Sorprende también la falta de un informe técnico
que avale esta decisión y que aclare el procedimiento que se va a
seguir y los plazos para su ejecución, dado que se corre el riesgo
de que el vertedero quede sin sellar o su ejecución se retrase
indefinidamente por diferentes razones alegadas por la empresa.
De nuevo, pues, nos encontramos ante una
modificación que debe ser revisada, manteniendo las condiciones de
origen.
Por lo expuesto,
A V. E. SUPLICA: Tenga por
presentado Recurso de Alzada contra el Acuerdo de la Comisión
Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza, de 30 de julio
de 2002 y, a su vista, se sirva dejarla sin efecto, manteniendo en
todos sus extremos el Acuerdo de 21 de junio de 1995 que ahora
modifica.
Zaragoza, 6 de septiembre de 2002 |