Boreas BOREAS  NATURAL
 

AL EXCMO. SEÑOR CONSEJERO DE ORDENACIÓN TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES 

Don XXXXXXXX, de ANSAR

ante el Excmo Sr. Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Aragón comparece y, como mejor proceda, DICE:

                Que, con fecha 8 de agosto de 2002, le ha sido notificado el Acuerdo adoptado por la M.I. Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza, por la que se revocan las prescripciones de gravamen impuestas el 21 de junio de 1995 a la empresa OMICRÓN, S.A.-EURORESIDUOS, S.A. sobre el vertedero de residuos industriales en Acampo Castillo, área 88 del término municipal de Zaragoza, contenidas en el apartado primero, puntos a y c in fine, de tal manera que tales puntos quedan redactados de la forma siguiente: “a) La actividad deberá quedar limitada a los residuos que se originen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón  y a los residuos procedentes de otras Comunidades Autónomas en las cantidades que se señalen anualmente por el Departamento de Medio Ambiento” y “c) in fine, “Cuando se haya colmado la capacidad del primer vaso  deberá presentarse ante el Departamento de Medio Ambiente el proyecto de clausura y sellado del mismo para obtener la autorización del vertido en el segundo vaso, en dicho proyecto se señalará el plazo de ejecución del sellado”.

                Que contra el citado acuerdo, dentro del plazo preceptivo y de conformidad con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común interpone Recurso de Alzada, en base a los siguientes

M O T I V O S

                Primero.- El acuerdo que se recurre establece dos modificaciones en relación con las condiciones de concesión inicial de la gestión de residuos derivados de la producción industrial en Aragón. La primera modificación –a la que nos vamos a referir en este primer motivo del Recurso- consiste en autorizar en la planta de Omicrón-Euroresiduos el tratamiento de residuos que se originen en otras Comunidades Autónomas, distintas de la aragonesa, en las cantidades que fije anualmente el Departamento de Medio Ambiente, siendo así que el concurso limitaba tal tratamiento a los residuos derivados, en exclusiva, de la producción industrial de Aragón.

                a) Señalemos, en primer lugar, como razón de entidad jurídica básica, que la planta de residuos que consideramos tiene su origen en un concurso público convocado por Acuerdo del Departamento de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de 27 de noviembre de 1990 (BOA de 21 de diciembre de 1990) y que tal Acuerdo destinaba al concesionario la financiación parcial de la gestión por una cantidad global de 167 millones de pesetas.

                Es decir, nos encontramos con una convocatoria pública que se acompaña de una ayuda de fondos públicos significativa.

                b) Las bases de la convocatoria del concurso, que constan como Anexo de la misma (BOA citado) establecían como condición del pliego correspondiente que la gestión se limitaría a los residuos derivados de la producción industrial en Aragón (Apartado 1 del Anexo 1 :”Podrán ser objeto de subvenciones las inversiones que se realicen dentro del territorio aragonés en la gestión de residuos de la industria instalada en Aragón”. Articulo 2, 2 del Anexo 2 que recoge la Memoria, Pliego de condiciones y Valoración de las ofertas: “Es objeto del presente Pliego la definición de las condiciones técnicas y económicas que, en unión de las administrativas propias de la Diputación General de Aragón, deberán regir en el concurso público para la selección de la propuesta de gestión más adecuada de residuos derivados de la producción industrial en Aragón...” Artículo 12 del Anexo 2: “La Comisión Especial de Valoración de las ofertas... valorará las ofertas... lo especificado en estos Pliegos de Condiciones, atendiendo especialmente a la mayor adaptación de la propuesta a las necesidades reales de tratamiento de residuos industriales en Aragón”). En definitiva, pues, y de modo especialmente destacado se establece la concesión –y la ayuda económica- para proyectos que traten los residuos generados por la producción industrial de Aragón.

                De forma más definitiva e incontrovertible aún, resuelve la cuestión el propio Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza, dictado el 21 de junio de 1995, tramitado a instancias de OMICRON, S.A.-EURORESIDUOS, S.A. por el que se concede a dicha empresa la licencia municipal para la construcción de la Planta para la gestión de los residuos industriales. Dice el mencionado acuerdo, en su primera prescripción que “la actividad deberá quedar limitada a la gestión exclusiva de los residuos que se originen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón”.

                Con lo antedicho cabe ya hacer una primera consideración: la realización de la concesión a través de concurso público –y más yendo acompañada de financiación pública- exige para modificar sustancialmente las condiciones de la misma una nueva convocatoria pública, único mecanismo para evitar una vulneración de derechos a terceros que bien pudieron quedar fuera de la concesión por no reunir unos requisitos que ahora se eliminan o que bien pudieron no concurrir por la exigencia de unas condiciones que ahora, libremente y por decisión administrativa, se salvan.

                Entender las cosas de otra manera –máxime no resultando el cambio de fuerza mayor o de nuevas circunstancias insuperables- no hace sino contravenir las garantías elementales que la Administración, en sus concesiones, debe garantizar para mantener los principios de igualdad y concurrencia, principios centrales en la contratación.

                c) Siguiendo en la oposición a la misma modificación que venimos comentando, no está de más que hagamos algunas otras consideraciones sobre aspectos que figuran en el Acuerdo. Se cita en él lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando señala que “Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya despensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”. Y se cita para concluir que los requisitos de revocación que establece tal norma sí se dan en el presente caso, permitiendo la modificación acordada. Pero nada está más lejos de la realidad. Precisamente el artículo 105 dicho no hace sino avalar la petición que hacemos en el recurso, pues, como dijimos más arriba, en el Acuerdo que se recurre se vulnera el principio de igualdad al establecerse en él, por la vía de la modificación de condiciones, una discriminación con otros concursantes o con otros que podrían haberlo sido de no haber existido el gravamen en principio.

                d) El Acuerdo dice en otra de sus partes que la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, es decir la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, y el Plan de Residuos de la Comunidad Autónoma de Aragón (2001-2004) permiten y hasta aconsejan la revocación del acuerdo primero en cuanto a limitar la actividad a los residuos generados en Aragón.

                Sorprende, por inexacta, semejante afirmación. El artículo 16 de la Ley de Residuos enseña claramente que la eliminación de residuos en el territorio nacional se basará en los principios de proximidad y de suficiencia. Y añade que “las Comunidades Autónomas podrán oponerse a la recepción de residuos producidos en el territorio nacional, en centros ubicados en su territorio,...cuando...la planta receptora fuera de titularidad pública o  su construcción hubiera sido financiada en parte con fondos públicos para atender exclusivamente necesidades de ejecución de una parte definida de los residuos...”.

                Y, por su parte, necesario es aclarar que el Plan de Residuos Peligrosos de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando regula la entrada de residuos procedentes de otros orígenes, a los que se refiere es a los destinados a reutilización, reciclado o valorización, lo que no es, en modo alguno, el caso, pues la planta de OMICRON-EURORESIDUOS es de eliminación, y es precisamente para la eliminación para la que el propio Plan demanda la aplicación en origen, fomentando el principio de proximidad.

                Es decir, estamos ante supuestos que contradicen lo dicho en el Acuerdo y ante un Acuerdo que, lejos de respetar las normas, lo que hace -una vez más- es contravenirlas.

                d) Digamos también, porque no es ocioso, que sin duda alguna la petición de uso de la Planta para residuos procedentes de otras Comunidades no nace de necesidades reales, que nunca se acreditaron. Sabido es que, a pesar de la prohibición legal, la empresa OMICRON-EURORESIDUOS ha venido trasladando a la Planta de Aragón residuos procedentes de otras instalaciones de su propiedad situadas en Comunidades Autónomas distintas a la de Aragón, y que ello ha dado lugar a sanciones, en algunos casos, como así acreditan los documentos de seguimiento y control. En realidad, pues, de lo que se trata es de mantener la misma actuación sancionada por el Ayuntamiento de Zaragoza y de trasladar recursos de otras plantas propias a la aragonesa, completando un negocio privado que, en modo alguno, se sustenta en el interés general medioambiental.

e) Resulta relevante la ausencia de algún informe técnico que avale la adecuación de las instalaciones de OMICRON-EURORESIDUOS para traer residuos de fuera de Aragón, tanto en los aspectos de caracterización de los mismos, como en la cantidad, problemática de transporte, viabilidad económica y vida del vertedero que quedaría reducida con el consiguiente trastorno para la futura gestión de los residuos de Aragón. Este informe debería, al menos, haber sido exigido.

                Segundo.- La segunda modificación se refiere a la posibilidad de mantener abierto el primer vaso contenedor de los residuos, una vez lleno, y usar un segundo vaso, siempre que se presente un proyecto de clausura y sellado del primero ante el Departamento de Medio Ambiente, siendo así que, en la concesión inicial sólo se autorizaba abrir un segundo vaso cuando se hubiese culminado el sellado del primero.

                La exigencia que se contenía en el pliego de condiciones para no abrir un segundo vaso sin cerrar el primero era de elemental razón: mantener abierto todo un vaso y almacenar en un segundo suponía aumentar los riesgos que los residuos provocan y eso era lo que trataba de evitarse.

a) Damos ahora por reproducidas las razones que en el motivo anterior explicábamos a propósito de la obligación de mantener los gravámenes del concurso, sin que fuese otro concurso público quien los modificase. Todo ello en aras de los principios invulnerables de concurrencia e igualdad a que ya nos referimos.

                b) Llega a decir el Acuerdo que establece las modificaciones y que recurrimos, apoyándose en el art. 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que no hay contravención del interés público y que la revocación de la exigencia de sellar el vaso primero antes de abrir el segundo permite no colapsar el depósito de residuos durante al menos dos meses, además de que con el nuevo permiso se garantiza la seguridad de los trabajadores necesarios para la gestión de los residuos y el sellado del vaso primero.

                La verdad es que sorprenden los argumentos utilizados, no ya sólo por su escasa entidad, sino por la tergiversación de lo que es razonable y habitual. Decir, además, que la seguridad de los trabajadores –estando abiertos los dos vasos, uno cerrándose y otro recibiendo residuos- se garantiza mejor, sobrepasa lo absurdo y roza el cinismo, pues obviamente, trabajar cuando sólo se está haciendo la función natural de recibir residuos es menos peligroso que lo que se propone.

                Pero hay más: afirmar que sellar un vaso exige dos meses de paralización sólo pone de manifiesto cómo se han venido haciendo las tareas hasta ahora y cómo no se ha seguido lo que debió de ser el camino natural. Los vasos –dígase claramente- y más cuando son grandes vasos, se van sellando a tramos, a medida que se llenan, de modo que, al final, no hay necesidad de paralizar los vertidos ni se crean problemas entre sellado y recepción. Naturalmente, si la empresa, por razones de personal y rentabilidad, procede al sellado sólo cuando el vaso esté colmado, los problemas y el tiempo de espera se acumulan. Y se acumula también el riesgo porque el vaso en uso permanece abierto en toda su extensión, a medida que crece el depósito, provocando riesgos que nunca deben autorizarse. Lo que decimos que debe hacerse es la manera normal de funcionamiento y la manera en que se hace en los depósitos de todo el mundo que buscan evitar los riesgos de los residuos industriales. Por eso, argumentar ahora como se hace no es sino un acto de lesa inconsecuencia administrativa y de grave irresponsabilidad.

                Lo que, sin duda, en este aspecto se hace indispensable es obligar a la empresa concesionaria –para cumplir la obligación- a proceder al sellado por tramos del vaso 1, a medida que se llene. Entre otras razones, por seguridad e higiene pública, que es lo que precisamente un vertedero pretende.

                c) Otra razón del Acuerdo para la modificación de que hablamos en este motivo es que “la Orden de 29 de marzo de 1995 del departamento de Industria, Comercio y Turismo por la que se dicta la declaración de Impacto Ambiental del proyecto presentado...no establece la prescripción de que deba estar sellado el primer vaso antes de iniciar los vertidos en el segundo”.

                Peregrina razón. En primer lugar que no lo diga, no lo excluye. Y en segundo lugar, es el Acuerdo de Concesión –no impugnado- el que regula las condiciones y a tales condiciones debe atenerse la concesión, no a otras ni de nadie.

d) Sorprende también la falta de un informe técnico que avale esta decisión y que aclare el procedimiento que se va a seguir y los plazos para su ejecución, dado que se corre el riesgo de que el vertedero quede sin sellar o su ejecución se retrase indefinidamente por diferentes razones alegadas por la empresa.

                De nuevo, pues, nos encontramos ante una modificación que debe ser revisada, manteniendo las condiciones de origen.

                               Por lo expuesto,

                               A V. E. SUPLICA: Tenga por presentado Recurso de Alzada contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Zaragoza, de 30 de julio de 2002 y, a su vista, se sirva dejarla sin efecto, manteniendo en todos sus extremos el Acuerdo de 21 de junio de 1995 que ahora modifica.

                               Zaragoza, 6 de septiembre de 2002


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